Reglamento de la Junta de Gobierno

*Aprobado en sesión  de la  Honorable Junta de Gobierno del 5 de junio de 1.996

TITULO I
DEL REGLAMENTO
CAPITULO UNICO

 

a) ALCANCE Y OBLIGACIONES

Art. 1°.- La Junta de Gobierno de la Asociación Nacional Republicana (Partido Colorado) y las Comisiones Seccionales de toda la República se regirán en su funcionamiento interno por este Reglamento

Art. 2°.- Las disposiciones de este Reglamento obligan a los Miembros de la Junta y de las Comisiones Seccionales

b) PRECEDENTES E INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO

Art. 3°.- La Junta resolverá previa discusión, por simple mayoría, los casos en que hubiere dudas o divergencia sobre la interpretación de las disposiciones de este Reglamento.

c) DERECHOS DE RECLAMAR SU CUMPLIMIENTO

Art. 4°.- Cualquier Miembro podrá reclamar la observación del Reglamento siempre que juzgue que se lo contraviniere y el Presidente lo hará observar si hubiere lugar.

TITULO II 
DE LAS SESIONES
CAPITULO UNICO

Art. 5°.- Las sesiones ordinarias abarcarán todo el año, salvo que la Junta declare un receso por mayoría absoluta de dos tercios, y se celebrarán en días y horas establecidos por la Junta en su sesión inaugural.

Art. 6°.- La convocación deberá hacerse para cada sesión ordinaria con una anticipación mínima de 24 horas. En la convocatoria deberá figurar el orden del día, el que será puesto a consideración de la Junta inmediatamente después de los asuntos entrados.

Art. 7°.- Habrán sesiones extraordinarias, las que deben ser convocadas por Resolución de la Junta o por el Presidente, cuando así lo aconsejaren las circunstancias.

Art. 8°.- La convocación  para las sesiones extraordinarias serán hechas con una anticipación mínima de 12 horas al horario de las mismas.

Art. 9°.- En las sesiones extraordinarias  se tratarán solamente los asuntos que figuren en el orden del día de la convocación.

Art. 10°.- El Miembro electo ocupará su banca en la fecha indicada. Si por causa no justificada no lo hubiere hecho, la Presidencia de la Junta le notificará por escrito que debe cumplir con esta obligación en el plazo improrrogable de 30 días con la advertencia de que en caso contrario se incorporará al suplente que corresponda.

Art. 11°.- Una vez incorporados los miembros electos en número suficiente para formar quórum, constituirán la Junta y elegirán sucesivamente, por mayaría absoluta de votos, un Vicepresidente 1°, un Vicepresidente 2°, un Vicepresidente 3°, tres Secretarios, un Tesorero y un Protesorero, así como hasta cinco Miembros Titulares más de la Junta de Gobierno, quienes integrarán junto a los demás Miembros de la Mesa Directiva la Comisión Ejecutiva. Estas votaciones se harán por votación nominal y luego de efectuado el respectivo escrutinio, serán proclamados los electos.

Art. 12°.- La elección de la Mesa Directiva de las Comisiones Seccionales deberá realizarse de conformidad a lo dispuesto  en el Art. 56 de los Estatutos del Partido.

Art. 13°.- En el caso que en la primera votación, ningún candidato hubiera obtenido mayoría para el cargo en cuestión, si hubiera empate, se procederá  a nueva votación, y si el empate se repitiere, decidirá el Presidente.

TITULO III
DE LOS MIEMBROS, DEL PRESIDENTE Y DE LOS VICEPRESIDENTES
CAPITULO I
DE LOS MIEMBROS

Art. 14°.- El Miembro está obligado a asistir a todas las sesiones de la Junta o de la Comisión Seccional de la que forma parte, desde el día de su incorporación hasta el día en que fenece su mandato.

Art. 15°.- El Miembro impedido para asistir a la sesión, dará aviso por escrito al Presidente, quien notificará por Secretaría a la Junta. Si la inasistencia tuviere que durar más de tres sesiones consecutivas, será necesario el permiso de la Junta.

Art. 16°.- Las ausencias sin permiso ni aviso serán registradas en las actas correspondientes.

Art. 17°.- Durante la sesión, ningún Miembro podrá ausentarse del recinto sin permiso del Presidente, quien al concederlo notificará a la Junta. Este permiso no será otorgado si la Junta hubiere de quedar sin quórum

TITULO V
CAPITULO I
DEL QUÓRUM

Art. 18°.- El quórum requerido para las sesiones, será la mitad más uno de la totalidad de los Miembros.

CAPITULO II
DEL ORDEN DE LA SESION

Art. 19°.- Reunido el quórum el Presidente declarará abierta la sesión determinando. Se pase lista de los Miembros presente. Seguidamente el Secretario dará lectura al acta de la sesión anterior, la que será puesta a consideración de la Junta y se tomará nota de las observaciones y correcciones, si las hubiere, antes de la aprobación.

Art. 20.- Aprobada el acta, el Presidente dará cuenta a la Junta, por medio  del Secretario de los asuntos entrados y los girará a las instancias conforme a su criterio, salvo resolución de la Junta. Acto seguido pondrá a consideración los asuntos que serán considerados conforme figuren en el orden del día.

Art. 21°.- El uso de la palabra será concedido a los Miembros en el orden en que lo soliciten, debiendo observarse siempre la unidad del debate. El Presidente podrá dar preferencia a los solicitantes que aun  no hayan hecho uso de la palabra.

Art- 22°.- El Presidente podrá disponer que una sesión pase a cuarto intermedio. Si la misma no se reanudare el mismo día, esta quedará levantada de hecho.

Art. 23°.- Los asuntos sometidos a consideración de la Junta, serán tratados en general y en particular. Lo primero tendrá por objeto la idea fundamental del tema considerando el conjunto. La decisión en particular tendrá por objeto el estudio de cada uno de los artículos, párrafos o incisos de un proyecto en debate, hasta la adopción de una resolución  al respecto.

Art. 24°.- Las Comisiones Permanentes, por medio de sus voceros, fundamentarán los dictámenes sobre los asuntos que les fueren girados, proponiendo las resoluciones pertinentes.

CAPITULO III
DE LA DISCIPLINA EN LA SALA DE SESIONES

Art. 25°.- Ningún Miembro podrá ser interrumpido mientras se halle en uso de la palabra, a menos que sea con consentimiento del orador y permiso del Presidente. Son prohibidas las discusiones en forma dialogada y las alusiones personales ofensivas.

Art. 26°.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, el orador solo podrá ser interrumpido por el Presidente cuando se apartase de la cuestión o cuando faltare al orden.

Art. 27°.- Queda prohibida a la barra toda demostración o señal bulliciosa de aprobación o desaprobación. El Presidente  dispondrá la salida de la sala de toda persona que contraviniere  esta disposición.

CAPITULO IV
DE LAS SESIONES SECRETAS

Art. 28°.- Las sesiones podrán ser secretas por decisión de la mayoría, pudiendo omitirse la manifestación del asunto a tratar.

Art. 29°.- En las sesiones secretas, podrán hallarse presentes, a más de los Miembros de la Junta, el personal de auxilio que el Presidente designe. También podrán hallarse presentes los correligionarios previstos en los Estatutos Partidarios y los Gobernadores colorados, además de los correligionarios autorizados por la Junta.

Art. 30°.- Finalizada la sesión secreta,, se labrará un acta reservada que  será guardada en un sobre lacrado, en el que escribirá el año, el mes y el día en que fue celebrada la sesión. Firmado el sobre por el Presidente y los Secretarios, se lo depositará en el archivo destinado para el efecto.

CAPITULO VI
DE LAS SESIONES
CAPITULO I

Art. 31°.- Toda proposición concreta hecha verbalmente por un Miembro, es una moción.

CAPITULO II
DE LAS MOCIONES DE ORDEN

Art. 32°.- Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos:

  1. Que se levante la sesión,
  2. Que se pase  a un cuarto intermedio,
  3. Que se declare libre el debate,
  4. Que se cierre el debate,
  5. Que se pase al Orden del Día,
  6. Que se trate de una cuestión de privilegio,
  7. Que se declare secreta la sesión,
  8. Que se aplace la consideración de un asunto por tiempo determinado o indeterminado,
  9. Que el asunto sea derivado o vuelva a Comisión,
  10. Que la Junta se constituya en comisión.

Art. 33°.- Las mociones de orden tendrán precedencia sobre todo otro asunto, aun el que se halle en debate y serán tomadas en consideración en el orden de prioridad establecido en el artículo anterior.

Art. 34°.- Las mociones de orden necesitarán, para su aprobación, de la simple  mayoría de votos.

CAPITULO III
DE LAS MOCIONES DE PREFERENCIA

Art. 35°.- Es moción de preferencia  toda propuesta que tenga por objeto anticipar el momento en que con arreglo al reglamento, corresponde tratar un asunto, con o sin despacho de comisión.

Art. 36°.- El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia, con fijación de fecha, será tratado en la sesión que la Junta celebre en la fecha fijada como el primero del orden día. Si hubiere varias preferencias previstas ellas serán tratadas en su orden.

Art. 37°.- Las mociones de preferencia requerirán para su aprobación la simple mayoría.

CAPITULO IV
DE LAS MOCIONES DE SOBRE TABLAS

Art. 38°.- Es moción de sobre tablas, toda propuesta que tenga por objeto considerar inmediatamente un asunto con o sin despacho de comisión. Para su aprobación se requiere  mayoría simple. Aprobada una moción de sobre tablas, el asunto que la motiva, será tratado inmediatamente, con prelación a todo otro asunto o moción.

CAPITULO V
DE LAS MOCIONES DE RECONSIDERACIÓN

Art. 39°.- Es moción de reconsideración toda propuesta que tenga por objeto rever una resolución de la Junta, sea en general o en particular. Para su aprobación se requiere mayoría de dos tercios. Solo podrán ser formuladas mientras un proyecto se encuentre en discusión y será tratada de inmediato.

CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SOBRE MOCIONES

Art. 40°.- Las mociones de preferencia, de sobre tablas y de reconsideración, serán discutidas brevemente, no pudiendo cada Miembro hablar sobre ellas más de una vez, con excepción del autor, quien podrá hacerlo dos veces.

TITULO VII
DE LA VOTACIÓN
CAPITULO UNICO

Art. 41°.-  Para las votaciones en la Junta  de Gobierno y Comisiones Seccionales, se entenderá por SIMPLE MAYORIA,  la mitad más uno de los Miembros presentes. POR MAYORIA DE DOS TERCIOS,  las dos terceras partes de los Miembros presentes, POR MAYORIA ABSOLUTA, el quórum legal y por MAYORIA ABSOLUTA DE DOS TERCIOS, las dos terceras partes del número total de Miembros.

Art. 42°.- Para las resoluciones será necesaria la simple mayoría.

Art. 43°.- Las votaciones de la Junta podrán ser nominales, electrónicas, levantando la mano o poniéndose de pie.

Art. 44°.- Será nominal la votación para los nombramientos de sus autoridades o cuando la Junta así lo resuelva por solicitud de una quinta parte de los Miembros presentes, debiendo entonces consignarse en Acta los nombres de los sufragantes con la expresión de su voto.

Art. 45°.- Toda votación será afirmativa, negativa o en blanco.

Art. 46°.- Si el resultado de una votación fuere empate, se reabrirá la discusión y si después de ella hubiere nuevo empate, decidirá el Presidente.

Art. 47°.- Ningún Miembro podrá protestar contra una Resolución de la Junta. Tendrá derecho a pedir  la consignación de su voto en el Acta.

TITULO VIII
CAPITULO UNICO
DE LAS COMISIONES  ESPECIALES

Art. 49°.- La integración de las respectivas comisiones será aprobada por la Junta a propuesta del Presidente.

Art. 50°.- La integración de las comisiones será hecha en forma tal que los movimientos políticos internos estén representados en lo posible, en la misma proporción que en el seno de la Junta.

Art. 51°.- Las comisiones se instalarán inmediatamente después de integrarlas, eligiendo por simple mayaría su  Presidente, Vicepresidente y Secretario.

Art. 52°.- Las comisiones solo podrán funcionar con la presencia de la mayoría de sus Miembros

Art. 53°.- Las Comisiones llevarán libros de actas de sus sesiones y se regirán en su funcionamiento por este Reglamento, en lo que sea aplicable.

TITULO X
CAPITULO UNICO
DE LOS EMPLEADOS DE LA JUNTA

Art. 54°.- Las oficinas de la Junta serán atendidas por los empleados que determine el presupuesto de la misma. Las dependencia y funciones respectivas, serán establecidas por el Presidente.

TITULO FINAL
DE LA REFORMA DEL REGLAMENTO

Art. 55°.- Para la modificación de las disposiciones de este Reglamento, será necesaria la presentación previa de un proyecto, el que será girado a una Comisión especialmente constituida, cuyo dictamen será  estudiado por la Junta en una sesión posterior.